Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Financiación
Art. 22
24 / 52En vigor desde 22 ene 1991
1. La Administración titular de la vía podrá imponer contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción o conservación de carreteras, accesos y vías de servicio resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta.
2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones quienes se beneficien de modo directo de las inversiones realizadas y especialmente los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.
3. La cantidad a aportar por los sujetos pasivos referidos al coste total del proyecto será:
Con carácter general, hasta el 25 por 100.
En las vías de servicio, hasta el 50 por 100.
En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90 por 100.
4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en los mismos, se determinen de entre los que figuran a continuación:
a) Superficie de las fincas beneficiadas.
b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.
c) Bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas.
d) Aquellos que se determinen al establecer la contribución especial, en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.
e) El establecimiento de las contribuciones especiales a que se refiere esta Ley, para las carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, será aprobado por Decreto de Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Política Territorial.
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Proeli/es-cm/l/1990/12/28/9#art-22