Art. 1
1 / 14En vigor desde 24 jul 1990
En atención a lo que establecen los artículos 39.8 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares y el artículo 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, por la presente Ley se atribuyen a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca y de Eivissa y Formentera y con carácter de propias, todas las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en relación con la legislación de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y por disposiciones reglamentarias y concordantes, en sus respectivos territorios.
Se atribuye asimismo a los Consejos Insulares la expedición de cédulas de habitabilidad de los edificios, viviendas y locales radicados en su propio ámbito territorial.
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Proeli/es-ib/l/1990/06/20/9#art-1