Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª De la inspección de comercio
Art. 57
62 / 87En vigor desde 18 jul 2006
1. De cada visita de la inspección de comercio se levantará acta, que reflejará las actuaciones de investigación y comprobación realizadas y sus resultados, además de los hechos o circunstancias que se constaten como relevantes. En concreto, en las actas se hará constar la identificación del presunto infractor y de los demás posibles responsables, si los hubiera, el lugar de comprobación, y los hechos que se constaten por el personal actuante. Asimismo, a las actas se podrá adjuntar como anexos todos aquellos documentos o copia de los mismos que prueben o respalden las infracciones manifestadas en las mismas.
2. Las actas se extenderán, siempre que sea posible, en presencia del titular del establecimiento, empresa o actividad comercial, sus responsables o representantes legales o, en su caso, de cualquier empleado, los cuales podrán hacer constar en ellas cuanto consideren conveniente y firmarlas. En todo caso, las actas deberán estar firmadas por el inspector de comercio actuante.
3. Las actas de inspección elaboradas con las debidas garantías tienen valor probatorio en los consiguientes procedimientos administrativos, en cuanto a las circunstancias de fecha, hora, lugar y otras circunstancias y hechos manifestados en las mismas.
4. Del acta se entregará copia a la persona ante quien se extienda, haciéndolo constar expresamente en la misma.
Se sustituye por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1989/10/05/9#art-57