Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 6.ª Ventas de saldo
Art. 48
53 / 87En vigor desde 1 ene 1990
1. Aquellos comerciantes que practiquen la modalidad de ventas de saldo de manera no exclusiva deberán cumplir, además de los requisitos expresados en el artículo 4.º de la presente Ley, las siguientes condiciones:
a) Comunicar al Departamento de Industria, Comercio y Turismo su deseo de llevar a cabo una venta de saldo, al menos con diez días de antelación, indicando la fecha prevista de inicio de la oferta y el tipo de producto ofrecido. Si transcurridos siete días no hay notificación motivada en contra, se entenderá que se puede proceder a la oferta de ventas en saldo.
b) No hacer publicidad de esta modalidad de venta hasta transcurridos siete días de la presentación de la comunicación descrita en el apartado anterior.
c) Exponer en lugar visible del establecimiento o puesto ambulante una copia sellada de la citada comunicación.
2. Los comerciantes que deseen dedicarse exclusivamente a la venta de artículos de saldo deberán, además de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4.º de la presente Ley, cumplir los siguientes requisitos:
a) Rotular de manera clara el establecimiento o puesto de venta en que vayan a efectuar la oferta de ventas en saldo con el indicativo «ventas de saldos» exclusivamente.
b) Comunicar al Departamento de Industria, Comercio y Turismo el tipo de artículos a ofertar y los lugares donde va a realizarse la oferta.
Transcurrido un mes desde la comunicación referida, y si no hubiera respuesta motivada en contra, podrá efectuarse la oferta de venta de saldos durante el plazo de un año. Transcurrido el mismo deberá efectuarse una nueva comunicación que seguirá el mismo trámite. Una copia de la comunicación sellada será expuesta en lugar visible del establecimiento o punto de venta ambulante.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1989/10/05/9#art-48