Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª Ventas en liquidación
Art. 44
49 / 87En vigor desde 11 ene 2013
1. Sólo se consideran ventas en liquidación y, en consecuencia, sólo podrán anunciarse como tales, aquellas de carácter excepcional y de finalidad extintiva que se produzcan como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cese total o parcial del negocio, indicando en caso de cese parcial cuáles son las mercancías objeto de liquidación.
b) Cambio de la orientación, actividad o estructura del negocio.
c) Transformación de la empresa o del establecimiento comercial.
d) Venta de existencias del establecimiento de un comerciante fallecido realizada por sus herederos o responsables del negocio, o de un establecimiento traspasado realizada tanto por el transmitente como por el adquirente.
e) Supuesto de fuerza mayor que impida el ejercicio normal de la actividad comercial.
f) Ejecución de resolución judicial, arbitral o administrativa.
2. La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.
3. No procederá efectuar una nueva liquidación en el mismo establecimiento de productos similares a la anterior en el curso de los tres años siguientes, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.
Se modifica por el .5 del Decreto-ley 1/2013, de 9 de enero. Ref. BOA-d-2013-90012 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1989/10/05/9#art-44