Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Ventas domiciliarias
Art. 29
34 / 87En vigor desde 1 ene 1990
1. Se consideran ventas domiciliarias a los efectos de esta Ley aquellas modalidades de venta en las que el vendedor acude directamente a ofrecer sus productos o servicios al lugar que designe el consumidor. No se consideran comprendidas en dicho concepto las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta.
2. Tendrán igualmente la consideración de venta domiciliaria las denominadas «ventas en reunión» de un grupo de personas convocadas por una de ellas, a instancia o de acuerdo con el vendedor.
3. En ningún caso podrán venderse a domicilio bebidas, productos alimenticios o aquellos otros que, por su forma de presentación o por otras circunstancias, no cumplan las normas técnico-sanitarias reguladoras de su venta.
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Proeli/es-ar/l/1989/10/05/9#art-29