Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
2 / 87En vigor desde 1 ene 1990
1. A los efectos de esta Ley se entiende por actividad comercial la llevada a cabo por cuenta propia o ajena con la finalidad de poner a disposición de consumidores y usuarios bienes y servicios susceptibles del tráfico comercial.
2. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los servicios desarrollados por intermediarios financieros y compañías aseguradoras.
b) La prestación del servicio de transporte cualquiera que sea el medio utilizado.
c) El ejercicio de profesiones liberales.
d) Los suministros de agua, gas, electricidad y teléfono.
e) Los servicios de bares, restaurantes y hostelería en general.
f) Cualquiera otra actividad comercial que por su naturaleza o por estar así legalmente establecido se encuentre sometida a control por parte de los poderes públicos.
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Proeli/es-ar/l/1989/10/05/9#art-2