Art. 18
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 1 ene 1990
1. Son mercados de ocasión aquellos lugares o establecimientos en los que se procede, en condiciones más ventajosas que las habituales, a la venta de bienes que por sus propias características lo permitan, tales como los de segunda mano, defectuosos, fuera de moda, restos de existencias o similares, y que no comporten riesgo ni daño para el adquirente. 2. Queda prohibida la venta en dichos mercados de productos distintos de los enunciados en el número anterior. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deberán reunir los comerciantes que se dediquen a esta actividad y los productos que se destinen a la venta, así como los lugares en los que puedan instalarse cuando no se realice en establecimiento comercial permanente.
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eli/es-ar/l/1989/10/05/9#art-18