Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 11 ene 1990
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 7.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece que corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida cultural. Fácilmente se ve la imposibilidad del acercamiento individual o colectivo a una cultura abierta y plural si no se facilita el acceso a los registros más representativos del pensamiento humano de todos los tiempos; asimismo, resulta difícil proclamar la existencia de una verdadera igualdad si todos y cada uno de los castellanos y leoneses no disponen de las fuentes de información necesarias para el estudio, la educación permanente y la toma de decisiones personales de alcance individual, profesional o social. Por otro lado, el artículo 46 de la Constitución Española determina que es tarea de los poderes públicos garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España. Dentro del patrimonio histórico es de primordial importancia el patrimonio bibliográfico y documental como medio para el mantenimiento de la identidad histórica y del propio idioma, entendido este como vehículo básico de comunicación y de convivencia social. La consecución de estos objetivos en el ámbito geográfico de Castilla y León es cometido que corresponde a la Comunidad Autónoma, ya que el artículo 26 del Estatuto de Autonomía establece que la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico y de bibliotecas, hemerotecas y otros centros culturales de interés para la Comunidad que no sean de titularidad estatal. El artículo 28 del Estatuto confiere asimismo a la Comunidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución, competencias de ejecución para la gestión de las bibliotecas y otros centros de carácter cultural que sean de titularidad estatal y de interés para la región en el marco de los Convenios que, en su caso, puedan celebrarse con el Estado. Así pues, en virtud de las competencias citadas que confiere el Estatuto de Autonomía y teniendo en cuenta la importancia de las bibliotecas, públicas y privadas, como vía de acceso a la cultura y medio para suministrar a los ciudadanos la información que necesitan y como instrumento, el más seguro, para la preservación y difusión del patrimonio bibliográfico, se promulga la presente Ley que ha de ser norma básica para estimular y dirigir la acción de los poderes públicos en la creación, organización, funcionamiento y coordinación de las bibliotecas públicas dentro de nuestra región, así como para ofrecer a las restantes bibliotecas un marco que haga posible la cooperación imprescindible para la consecución de los fines a los que estos centros culturales están destinados.
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eli/es-cl/l/1989/11/30/9#preambulo-preambulo