Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO II

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 11 ene 1990
En el plazo de dos años, todas las bibliotecas de titularidad pública no estatal integradas en el sistema de bibliotecas de Castilla y León de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley deberán adecuarse a lo previsto en esta y a los reglamentos que, para su desarrollo, se promulguen. Las demás bibliotecas podrán solicitar su integración en el sistema a partir de la publicación de los citados reglamentos y de los modelos de conciertos que les afecten.
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