Art. 27
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección cuarta. Del secreto estadístico

Art. 27

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En vigor desde 23 ago 1988
1. El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se facilite la información por él amparada y tendrá una duración de cien años. 2. Excepcionalmente, y siempre que hayan transcurrido sesenta años, se podrán facilitar los datos amparados por el secreto estadístico a quien acredite tener interés legítimo, únicamente a efectos de análisis histórico, y pretenda la publicación del resultado de dichos análisis.
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