Art. 24
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección cuarta. Del secreto estadístico

Art. 24

24 / 55
En vigor desde 10 ene 2007
1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico tanto los datos relativos a las personas físicas como a las personas jurídicas. 2. El secreto estadístico amparará la totalidad de datos individualizados de orden privado, personal, familiar, económico o financiero utilizados para elaborar la estadística. 3. Los datos individuales facilitados por razones estadísticas no se podrán usar en caso alguno para finalidades fiscales o policiales, ni para cualquiera otra distinta de aquélla para la que han sido solicitados. 4. El secreto estadístico es vulnerado non sólo por la comunicación directa de datos no autorizada, sino también por la comunicación de datos de los que se pueda deducir razonablemente información individual. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores: a) No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, localización, actividad y al intervalo de tamaño al que pertenecen. b) No quedarán amparados por el secreto estadístico los datos que sean de conocimiento público notorio. c) No quedarán amparados por el secreto estadístico los datos de los registros administrativos propios que no hayan sido aportados por los interesados como información estadística. Dichos datos, no obstante, gozan de la confidencialidad y de los criterios de difusión que les correspondan según la normativa específica que les sea de aplicación. d) Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos y a obtener la rectificación de los errores que contengan. e) Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico. Se modifican las letras b) y c) por la disposición final 1.1 de la Ley 16/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2597 Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley 7/1993, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-1993-21441

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1988/07/19/9#art-24