Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. De la obligación de la colaboración

Art. 19

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En vigor desde 23 ago 1988
1. Cuando se soliciten datos de carácter personal se deberá proporcionar al interesado información suficiente sobre la naturaleza, características y finalidad de la encuesta, advirtiéndole, además, de la voluntariedad o no de la colaboración y del secreto que se guardará respecto a ella. 2. Si el suministro de información fuese obligatorio, se advertirá a los sujetos afectados de las sanciones que se les podrán imponer por no colaborar o por facilitar datos inexactos, incompletos o fuera de plazo.
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