Art. 17
Capítulo CAPITULO II

Art. 17

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En vigor desde 2 jul 1994
1. Podrán presentar candidatos a las Juntas de Personal y a Delegados de personal las Organizaciones sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas. 2. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores de su misma unidad electoral, equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir. Se modifica por el art. único.7 de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1987/06/12/9#art-17