Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria primera
21 / 23En vigor desde 19 ene 1987
En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Comunidades Murcianas deberán adaptar sus Estatutos a las prescripciones de la misma.
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Proeli/es-mc/l/1986/12/09/9#disposicion-transitoria-primera