Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

21 / 23
En vigor desde 19 ene 1987
En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Comunidades Murcianas deberán adaptar sus Estatutos a las prescripciones de la misma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/1986/12/09/9#disposicion-transitoria-primera