Art. 4
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 4

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En vigor desde 19 ene 1987
1. Dependiendo de la Presidencia de la Comunidad Autónoma, se crea el Registro de Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región. 2. El Registro será público y en él se inscribirán las Comunidades reconocidas según lo dispuesto en el artículo anterior, tomando razón de su nombre, sede social, constitución, Estatutos, órganos rectores, así como de las modificaciones que se produzcan, que deberán ser notificadas al registro en un plazo no superior a dos meses desde que tuvieren efecto.
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eli/es-mc/l/1986/12/09/9#art-4