Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 14 dic 1986
Los funcionarios de los Grupos A y B que no cumplan los requisitos de titulación exigidos y que, por consiguiente, no puedan integrarse en los cuerpos y escalas de la Administración de la Generalidad quedarán en plazas singulares del grupo correspondiente, a extinguir, las cuales, a medida que se vayan extinguiendo, se convertirán en dotaciones del cuerpo o de la escala correspondiente.
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