Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 ene 2003
1. Se crea el Cuerpo de Diplomatura, correspondiente al Grupo B para ingresar en el cual es requisito imprescindible la posesión del título de Arquitecto técnico, Ingeniero técnico o Diplomado Universitario de primer ciclo. 2. Las funciones que han de desarrollar los miembros del Cuerpo de Diplomatura son las derivadas del ejercicio profesional de su titulación académica y las de colaboración en las tareas específicas de estudio, control, ejecución e inspección que correspondan a los cuerpos del Grupo A. Se modifica por la disposición adicional 8.1.c) de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056 .

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Pro

eli/es-ct/l/1986/11/10/9#art-2