Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 6 sept 1985
El campo que en esta Ley se pretende proteger es el de los minerales que tienen su principal aplicación en la industria de la construcción. La importancia socio-económica de estos minerales, expresada por su valor económico y el empleo generado, descansa tanto en una larga tradición de aprovechamiento como en la gran riqueza de nuestro subsuelo en calidad y variedad de piedras ornamentales. Partiendo de la posibilidad de establecer la identificación objetiva de los diversos tipos de minerales se quiere dotar al subsector correspondiente de un instrumento jurídico adecuado para la protección de sus productos en los mercados ajenos. La existencia de las «denominaciones de origen» aquí propiciada logrará incrementar la elaboración de piedras, fomentar la unión de los elaboradores para la comercialización y racionalizar la extracción, pasos necesarios todos ellos para alcanzar un subsector sólido y competitivo. La Ley, presentada a la aprobación del Parlamento de Galicia, teniendo en cuenta básicamente lo dispuesto en el artículo 30.1.4 del Estatuto de Autonomía y sin desconocer la interpretación que de la competencia asumida en el citado artículo lleva a cabo el Real Decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, se divide en cuatro títulos, con un total de 20 artículos, completados por una disposición adicional y una disposición final. El título I se refiere a los productos que quedan amparados por denominación de origen y establece el procedimiento que se ha de seguir en orden al reconocimiento y autorización de la correspondiente denominación de origen. El título II muestra el inevitable rigor al que se debe extender la protección, justamente, otorgada por una denominación de origen e introduce, acerca de su empleo, el necesario principio de reserva y las no menos necesarias cautelas en orden a la utilización de los nombres protegidos. El título III, después de prever las funciones, ámbito competencial y composición de los Consejos Reguladores, incide en las cuotas que los mismos habrán de cobrar y precisa las fuentes de financiación de las obligaciones de los propios Consejos. El título IV se ciñe a señalar las obligaciones de los titulares de las explotaciones inscritas en el Registro de cada denominación de origen, a especificar las sanciones por las infracciones que puedan cometer y atribuirles a los Consejos Reguladores y a la Consellería de Industria, Energía y Comercio la incoación e instrucción de los expedientes que de aquélla se deriven. La disposición adicional contiene el mandato que compromete a la Xunta de Galicia, de orientar, vigilar y coordinar la «producción, elaboración y calidad» de los «productos amparados por denominación de origen». Por todo lo cual, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de protección de las piedras ornamentales.
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eli/es-ga/l/1985/07/30/9#preambulo-pr