Art. 3
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 3

3 / 22
En vigor desde 6 sept 1985
1. Los extractores y elaboradores de piedras ornamentales que pretendan el reconocimiento y autorización de una denominación de origen habrán de solicitarlo de la Consellería de Industria, Energía y Comercio, que, en todo caso, podrá promover la correspondiente actuación de oficio. 2. La Consellería de Industria, Energía y Comercio, previo informe sobre las calidades y características de los productos, así como de las zonas de extracción o de elaboración, resolverá sobre la constitución de un Consejo Regulador provisional que tendrá el único fin de redactar el proyecto de Reglamento particular de la denominación de origen. 3. El proyecto de Reglamento particular habrá de reflejar, entre cuantas circunstancias convengan para garantizar las calidades y caracteres de los productos amparados por la denominación de origen, las relativas a color, textura, resistencia al corte y a la carga y dureza, así como la delimitación de las zonas de extracción y de elaboración. 4. Presentado el proyecto, la Consellería de Industria, Energía y Comercio, previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda, resolverá con carácter definitivo sobre el reconocimiento de la denominación de origen, aprobación del Reglamento particular y constitución del Consejo Regulador.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1985/07/30/9#art-3