Art. 18
Título TÍTULO IV

Art. 18

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En vigor desde 6 sept 1985
Los titulares de explotaciones inscritos en los Registros de cada denominación de origen estarán obligados a cumplir las disposiciones de su Reglamento particular y los acuerdos de la Consellería de Industria, Energía y Comercio y del Consejo Regulador respectivo, así como a satisfacer las cuotas que correspondan.
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eli/es-ga/l/1985/07/30/9#art-18