Art. 1
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 1

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En vigor desde 6 sept 1985
1. Los productos procedentes del granito, de la pizarra o de otras piedras ornamentales que tengan calidades y caracteres diferenciales debido al medio natural y/o a su elaboración, quedan amparados por denominación de origen. 2. Se entiende por denominación de origen, a los efectos de esta Ley, el nombre de la comarca, parroquia o lugar geográfico empleado para designar los productos que, extraídos y/o elaborados en esta zona, se refieren en el apartado anterior.
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eli/es-ga/l/1985/07/30/9#art-1