Art. 2

Art. 2

2 / 14
En vigor desde 8 ene 1986
Los órganos colegiados consultivos a que se refiere la presente Ley podrán ser de carácter permanente o de carácter temporal. Los primeros, recibirán la denominación de Consejos Asesores Regionales, y los segundos, la de Comités Asesores Regionales. En ambos casos, se añadirá a continuación la indicación de la materia a que se refiere su actuación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/1985/12/10/9#art-2