Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 11 dic 1984
1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, las firmas podrán también ser autenticadas por fedatarios especiales designados por la Comisión promotora. Podrán adquirir la condición de fedatarios especiales los ciudadanos murcianos que, en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y careciendo de antecedentes penales, juren o prometan ante la Junta Electoral Provincial dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la Proposición de Ley. 2. Los fedatarios especiales incurrirán, en caso de falsedad, en las responsabilidades penales previstas en la Ley.
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eli/es-mc/l/1984/11/22/9#art-12