Capítulo De las operaciones financieras
Art. Disposición adicional novena
48 / 63En vigor desde 1 ene 1986
A) A efectos de determinar el recurso permanente que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el 2 por 100 establecido en la base 5.ª de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del número 7 del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
B) Las Cámaras Oficiales someterán anualmente su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría (en la forma que reglamentariamente se determine), sea cual fuere su ámbito territorial. El incumplimiento de este requisito les incapacitará para recibir el recurso permanente a que se refiere la letra A) anterior.
Se prorroga para el año 1986 la vigencia de lo previsto en la presente disposición, por la disposición adicional 34 de la Ley 46/1985, de 27 diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831#tc Se prorroga para el año 1985 lo dispuesto en la presente disposición, por la disposición adicional 1 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#primera Se prorroga para el año 1984 lo dispuesto en la presente disposición, por la disposición adicional 11 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1983-34167#da-11
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/07/13/9#disposicion-adicional-novena