Art. Disposición adicional décima
Capítulo De las operaciones financieras

Art. Disposición adicional décima

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En vigor desde 3 ago 1983
En el caso de Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, las ampliaciones de capital que pudieran llevar a cabo con cargo a la cuenta de actualización resultantes de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, no les será computable en los casos que su normativa específica les exija el mantenimiento de porcentajes de capital social, en relación con el conjunto de recursos movilizados para financiar la inversión aplicada a los fines de la concesión. Se contratarán necesariamente por el procedimiento de concurso-subasta las obras en las autopistas de peaje que a partir de la entrada en vigor de esta ley se saquen a licitación por sociedades concesionarias que gocen de aval, o cualquier otro beneficio económico-financiero o tributario otorgado por el Estado; sin perjuicio de que pueda realizarse su contratación directamente en los mismos casos en que la admite la Ley de Contratos del Estado.
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