Art. 7
Capítulo De los créditos de personal activo

Art. 7

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En vigor desde 3 ago 1983
1. Para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, revisiones salariales en Convenios con vigencia superior a un año, o la adhesión o extensión, en todo o en parte, a otros Convenios ya existentes, y que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos, será necesario que el Departamento ministerial correspondiente, remita a informe del Ministerio de Economía y Hacienda, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañarse la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1982, en términos de homogeneidad, y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. El informe, que será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto, versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, especialmente en los que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento. 2. Para los supuestos previstos en el número anterior se señala como criterio a tener en cuenta por la representación de la Administración en la negociación un incremento máximo del 12 por 100 de la masa salarial, respecto de la de 1982, comprendiendo en dicho percentaje los crecimientos de todos los conceptos, incluso los que puedan producirse por antigüedad. 3. Podrán proponerse en la negociación incrementos de retribuciones, adicionalmente al porcentaje del 12 por 100 de crecimiento de la masa salarial, para el supuesto de colectivos de personal laboral que parten de una situación especialmente desfavorecida. Dicha propuesta, debidamente justificada y valorada, se remitirá, en unión del proyecto de pacto y de la documentación a que se refiere el número 1 anterior, al informe previsto en dicho número. 4. Lo dispuesto en el número 2 anterior, será de aplicación asimismo a las normas y Convenios Colectivos que afecten exclusivamente al personal laboral de la Seguridad Social y demás entes públicos, incluidos en esta Ley.
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eli/es/l/1983/07/13/9#art-7