Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 8

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En vigor desde 30 ago 2021
1. El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por tres personas adjuntas en las que podrá delegar sus funciones y entre los que designará al que le auxilie en el ejercicio de las funciones que le corresponden como Defensor o Defensora de la Infancia y Adolescencia. 2. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos, previa conformidad de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos. 3. El nombramiento y el cese de los Adjuntos serán publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». 4. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos 3, 6 y 7 de la presente Ley. Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 30 de agosto de 2021, por la disposición final 3 de la Ley 4/2021, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2021-13605#df-3 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126 . Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación tras la toma de posesión del nuevo Defensor del Pueblo Andaluz, según establece la disposición final 2.2 de la citada Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 11/2001, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-546 . Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1 de la Ley 1/1998, de 20 de abril. Ref. BOE-A-1998-14944 . Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único y disposición adicional de la Ley 3/1996, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1996-18755 .

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Pro

eli/es-an/l/1983/12/01/9#art-8