Art. 29
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 29

29 / 35
En vigor desde 29 dic 1983
1. El Defensor del Pueblo Andaluz, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de la Administración Autonómica advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior a un mes. 2. Si formuladas sus recomendaciones, dentro de un plazo razonable, no se produce una medida adecuada, en tal sentido, por la autoridad administrativa afectada o ésta no informa al Defensor del Pueblo Andaluz de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Consejero afectado, o de la máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del caso y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada incluirá tal caso en su Informe anual o especial mencionando expresamente los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los asuntos en que, considerando el Defensor del Pueblo Andaluz que era posible una solución positiva, ésta no se ha conseguido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/1983/12/01/9#art-29