Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
10 / 35En vigor desde 29 dic 1983
1. El Defensor del Pueblo Andaluz podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Autonómica y de los agentes de ésta, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su título primero.
2. Las atribuciones del Defensor del Pueblo Andaluz se extienden a la actividad administrativa de los miembros del Consejo de Gobierno, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de la Administración Autonómica en Andalucía.
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Proeli/es-an/l/1983/12/01/9#art-10