Art. Artículo sexto

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 31 oct 1978
El personal de la Administración del Estado o de las Fuerzas Armadas que tenga conocimiento de cualquier asunto que, a su juicio, reúna las condiciones del artículo segundo, deberá hacerlo llegar a alguno de los órganos comprendidos en el artículo cuarto en la forma que reglamentariamente se determine. Se modifica por el art. único.4 y 6 de la Ley 48/1978, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-1978-25567 .

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Pro

eli/es/l/1968/04/05/9#articulo-sexto