Art. Artículo once

Art. Artículo once

11 / 15
En vigor desde 31 oct 1978
Uno. Las personas facultadas para tener acceso a una «materia clasificada» quedarán obligadas a cumplir con las medidas y prevenciones de protección que reglamentariamente se determinen, así como las particulares que para cada caso concreto puedan establecerse. Dos. Corresponde a los órganos señalados en el artículo cuarto conceder en sus respectivas dependencias las autorizaciones para el acceso a las "materias clasificadas", así como para su desplazamiento fuera de las mismas. Tres. A toda persona que tenga acceso a una «materia clasificada» se le hará saber la índole de la misma con las prevenciones oportunas. Se modifica el apartado 2 por el art. único. 4 y 6 de la Ley 48/1978, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-1978-25567 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1968/04/05/9#articulo-once