Art. Artículo doce

Art. Artículo doce

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En vigor desde 31 oct 1978
Los órganos referidos en el artículo cuarto atenderán al mantenimiento y mejora de los sistemas de protección y velarán por el efectivo cumplimiento de cuanto se dispone en la presente Ley y en especial por la correcta aplicación de las calificaciones de secreto o reservado y porque se promuevan las acciones penales, las medidas disciplinarias y los expedientes administrativos para corregir las infracciones a esta Ley. Se modifica por el art. único. 4 y 6 de la Ley 48/1978, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-1978-25567 .

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Pro

eli/es/l/1968/04/05/9#articulo-doce