Art. Artículo catorce

Art. Artículo catorce

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En vigor desde 26 abr 1968
La calificación de secreto o reservado no impedirá el exacto cumplimiento de los trámites de audiencia, alegaciones, notificaciones directas a los interesados, sin perjuicio de la eventual aplicación de las sanciones previstas en esta Ley en caso de violación del secreto por parte de los interesados.
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eli/es/l/1968/04/05/9#articulo-catorce