Art. 15
Título TÍTULO SEXTO

Art. 15

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En vigor desde 1 feb 1979
En el caso de percibir un agricultor créditos oficiales garantizados por el seguro, el importe de las indemnizaciones en caso de siniestros se aplicara directamente, en primer lugar, al reintegro de las anualidades correspondientes del crédito.
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eli/es/l/1978/12/28/87#art-15