Art. 12
Título TÍTULO QUINTO

Art. 12

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En vigor desde 1 feb 1979
1. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, establecerá las normas que han de regir los sistemas de peritación, así como las condiciones que han de reunir los Peritos tasadores. 2. El establecimiento de los sistemas de peritación se realizará con la participación de los representantes de las Organizaciones y Asociaciones de agricultores y de las Entidades aseguradoras.
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eli/es/l/1978/12/28/87#art-12