Art. 10
Título TÍTULO CUARTO

Art. 10

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En vigor desde 1 feb 1979
Los rendimientos estimados que figurarán en la póliza en los seguros obligatorios o a efectos de la aportación del Estado no podrán ser superiores en cada momento a los definidos según el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.
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eli/es/l/1978/12/28/87#art-10