Art. Articulo octavo
Título TÍTULO PRIMERO

Art. Articulo octavo

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En vigor desde 1 feb 1979
El rendimiento de la tasa regulada por esta Ley se destinará a cubrir los gastos generales del Estado. Anualmente se consignará en los Presupuestos Generales del Estado las partidas necesarias para la cobertura de los gastos de toda índole, directos o complementarios, originados por los servicios que tengan a su cargo la expedición del Documento Nacional de Identidad.
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eli/es/l/1978/12/28/84#articulo-octavo