Art. Artículo diez
Título TÍTULO SEGUNDO

Art. Artículo diez

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En vigor desde 1 feb 1979
Las tasas que hayan de satisfacerse en cada caso particular serán liquidadas por el funcionario competente y notificadas por escrito a la persona obligada al pago al tiempo de hacerle entrega del impreso de solicitud del documento.
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eli/es/l/1978/12/28/84#articulo-diez