Art. [preambulo]

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En vigor desde 16 jul 2026
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 8/2026, de 23 de junio, de ordenación del transporte marítimo de Cantabria. PREÁMBULO El Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye en los apartados 6 y 7 del artículo 24 a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres, fluviales y por cable o tubería que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y en materia de los transportes marítimos entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales, respectivamente. Con el Real Decreto 474/2006, de 21 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de transporte marítimo, se formalizó el traspaso desde el Estado a Cantabria de las funciones y servicios relativos a la actividad de transporte marítimo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, son competencias de la Comunidad Autónoma, procediendo el Estado a reservarse, según lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, las funciones relativas a marina mercante, abanderamiento de buques, iluminación de costas y señales marítimas y puertos de interés general. Hasta ahora, las actividades de transporte marítimo en Cantabria se han venido rigiendo por la aplicación supletoria de la legislación estatal, constituida principalmente por la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima y sus normas de desarrollo. La ordenación del transporte marítimo, tanto de pasajeros como de mercancías, es materia incluida en el ámbito competencial de la Unión Europea, por lo que resulta afectada por las libertades comunitarias de libre prestación de servicios, una de las cuatro libertades económicas básicas que inspiran a la Unión Europea, la cual se constituye como un principio fundamental de la política común en transportes. En concreto, el Reglamento 3577/92, del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) reconoce la libertad de las empresas para prestar servicios de transporte marítimo; libertad que sólo puede resultar limitada por razones de orden público, seguridad, salud pública o por causas imperiosas de interés general, siendo, esta norma, una obligada referencia para ejercer la competencia exclusiva sobre el transporte marítimo de la Comunidad Autónoma de Cantabria. No obstante, esa liberalización no puede suponer una desregulación de ese sector económico, teniendo que ser compatible con una adecuada organización del mismo, lo que implica el cumplimiento de las funciones públicas en relación a la defensa de los derechos de las personas usuarias y la preservación del medio ambiente. En consecuencia, la presente ley será el marco general para desarrollar, en consonancia con el referido reglamento comunitario, el régimen de libre prestación de servicios de transporte marítimo dentro de las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La Ley consta de un capítulo I en el que se recogen las disposiciones generales de la norma referida a su objeto, ámbitos de aplicación, principio económico informador y clases de transportes marítimos, y de cinco capítulos de desarrollo. El capítulo II hace referencia al registro de empresas prestadoras del servicio de transporte marítimo de Cantabria, que facilitará a las personas y entidades legitimadas el ejercicio de las acciones precisas para evitar prácticas de competencia desleal y garantizar la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, así como el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad marítima, y las obligaciones de las empresas ante él. El capítulo III regula las obligaciones de información de las empresas y la actividad administrativa de supervisión sobre la actividad desplegada por la misma. El capítulo IV recoge los derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios, y los capítulos V y VI, el régimen de las infracciones y sanciones y el procedimiento sancionador, respectivamente. Así mismo, la ley recoge cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y seis finales. Las disposiciones adicionales contemplan un sistema alternativo de resolución de controversias con las personas, físicas o jurídicas, usuarias del servicio de transporte marítimo o fluvial que tengan la condición de consumidoras y usuarias en los términos establecidos en Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y la incorporación al sistema alternativo de resolución de conflictos del arbitraje de transportes de las controversias que puedan surgir con las personas usuarias del servicio, sean o no personas consumidoras finales, así como la extensión de esta ley al transporte en aguas continentales en aquello que le sea de aplicación. La disposición transitoria está dirigida a las empresas que actualmente prestan los servicios para que dispongan de un plazo suficiente para realizar las declaraciones responsables al registro de empresas de transporte marítimo de Cantabria. La disposición derogatoria es genérica en cuanto que Cantabria carece en la actualidad de una normativa específica sobre la materia; y las seis disposiciones finales en las que se da una nueva redacción al apartado segundo del artículo 8 de la Ley 1/2014, de 17 de noviembre de Transporte de Viajeros por Carretera, a los efectos de integrar el conocimiento de las controversias entre las personas usuarias del servicio y las empresas dentro de las competencias de la Junta Arbitral de Transportes de Cantabria; la habilitación al Gobierno de Cantabria para poder adoptar medidas de salvaguardia en caso de necesidad y la habilitación al Consejero competente en materia de transportes para el desarrollo de la norma y la deslegalización de su capítulo II, todas ellas en aras de una mayor eficiencia administrativa. Se establece el periodo genérico de entrada en vigor, si bien, en cuanto que va a dirigido a empresas que están en la actualidad prestando los servicios de transporte marítimo y al objeto de facilitar su actividad con el procedimiento administrativo de control que establece esta norma, se les otorga en la mencionada disposición transitoria un plazo estimado como suficiente para realizar las declaraciones responsables sin interferir en su actividad económica; y, finalmente, el establecimiento de un sistema ágil de actualización de las cuantías de las sanciones a través de las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el caso en el que la aplicación de la norma lo exigiera.
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