Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 16 jul 2026
1. Los servicios de transporte marítimo objeto de la presente ley, según su finalidad, se clasificarán en transportes de pasaje y de mercancías: a) Transportes de pasaje son los destinados principalmente al transporte de pasajeros a cambio de un precio, no encontrándose comprendidas en él la tripulación de la embarcación ni, en su caso, sus equipajes y enseres. Se entiende que están comprendidas dentro de esta modalidad, las embarcaciones que realicen desplazamientos para realizar prácticas deportivas a cambio de un precio, siempre que no pertenezcan a ninguna administración pública o entidades del sector público institucional, ni a entidades sin ánimo de lucro, así como, en general, cualquier actividad comercial que suponga el transporte de pasaje en embarcaciones documentado en billete o título de transporte. b) Transportes de mercancías son los destinados principalmente al transporte de bienes de cualquier tipo, sin perjuicio de que también puedan trasladar pasaje cuando estén autorizadas para ello. c) Transportes mixtos son los destinados al desplazamiento conjunto de pasaje y de mercancías, debiendo llevarse a cabo dicho transporte con la debida separación. 2. Los transportes objeto de la presente ley, de acuerdo a las condiciones de prestación, se clasificarán en líneas regulares y líneas no regulares u ocasionales. a) Las líneas regulares son las que están sujetas a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y demás condiciones de transporte previamente establecidas y que se prestan con periodicidad predeterminada. A estos efectos, tendrán la consideración de líneas regulares aquellas que, sin denominarse de tal modo, se oferten de forma general a las posibles personas usuarias y se presten en condiciones de regularidad, publicidad y contratación asimilables a los servicios regulares. b) Las líneas no regulares u ocasionales son todas las que no puedan considerarse como regulares.
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