Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 16 jul 2026
1. La presente Ley se aplica a: a) La actividad de transporte marítimo, de pasaje y de mercancías, realizado dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria en embarcaciones despachadas para estos fines por la autoridad marítima y a cambio de una contraprestación económica, con independencia de la finalidad que tenga y del carácter directo o indirecto de esta. b) El transporte marítimo de pasajeros con carácter turístico realizado como actividad económica y con contraprestación dineraria. c) El transporte de pasajeros con carácter recreativo o de ocio o similares cuando su contraprestación económica no esté diferenciada en el coste de la actividad, con independencia de que la embarcación requiera o no despacho de la autoridad marítima al no estar la embarcación gobernada por un profesional. 2. El arrendamiento con finalidad recreativa o de ocio de embarcaciones sin tripulación no se considera transporte marítimo y, al igual que el transporte con fines educativos o deportivos federados, no está incluido en el ámbito de aplicación de esta ley.
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eli/es-cb/l/2026/06/23/8#art-3