Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 29
29 / 42En vigor desde 16 jul 2026
1. Incoado el procedimiento sancionador, la Dirección General competente en materia de transportes marítimos podrá adoptar, a propuesta de la persona designada como instructora y mediante resolución motivada, las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
2. El incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio de transporte por causas imputables al titular determina, previa audiencia del mismo, la suspensión temporal de la actividad hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos. En cualquier caso, la existencia de indicios fundados de comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 20 de esta ley autorizan a la inmovilización de la embarcación y la suspensión del servicio. En su caso, la Dirección General puede adoptar las medidas necesarias a fin y efecto de que las personas usuarias sufran las mínimas perturbaciones posibles.
3. La resolución a la que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo debe fijar un plazo para que la persona interesada legitime su actuación o ajuste las condiciones de prestación del servicio, de forma que no afecte a la seguridad de las personas.
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Proeli/es-cb/l/2026/06/23/8#art-29