Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 16 jul 2026
1. Antes del inicio de cada servicio de transporte marítimo, las empresas operadoras deberán proporcionar a las personas usuarias una información básica de seguridad. 2. Dicha información incluirá, al menos: a) La ubicación y uso de los chalecos salvavidas y demás equipos de seguridad. b) Las vías de evacuación y puntos de reunión en caso de emergencia. c) Las instrucciones básicas de actuación ante situaciones de riesgo. d) Las normas de comportamiento a bordo necesarias para garantizar la seguridad del servicio. 3. La información deberá facilitarse de forma clara, accesible y comprensible, pudiendo emplearse medios verbales, audiovisuales o cartelería complementaria.
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