Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
17 / 42En vigor desde 16 jul 2026
1. Antes del inicio de cada servicio de transporte marítimo, las empresas operadoras deberán proporcionar a las personas usuarias una información básica de seguridad.
2. Dicha información incluirá, al menos:
a) La ubicación y uso de los chalecos salvavidas y demás equipos de seguridad.
b) Las vías de evacuación y puntos de reunión en caso de emergencia.
c) Las instrucciones básicas de actuación ante situaciones de riesgo.
d) Las normas de comportamiento a bordo necesarias para garantizar la seguridad del servicio.
3. La información deberá facilitarse de forma clara, accesible y comprensible, pudiendo emplearse medios verbales, audiovisuales o cartelería complementaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2026/06/23/8#art-17