Art. 68
Título TÍTULO VI

Art. 68

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En vigor desde 20 ago 2025
1. La conciliación previa tiene el objeto de intentar resolver de forma acordada los conflictos que surjan entre la Generalitat y los municipios rurales y los conflictos de estos entre sí, antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo. Los acuerdos alcanzados en el procedimiento de conciliación previa tienen fuerza ejecutiva entre las partes. 2. El trámite de conciliación tiene, en todo caso, carácter voluntario y previo a la interposición de la acción jurisdiccional, y no sustituye al requerimiento previo en los litigios entre administraciones establecido por la normativa sobre la jurisdicción contencioso-administrativa. 3. El procedimiento de conciliación previa debe iniciarse antes de la finalización del plazo de dos meses desde la publicación de la norma o desde que el municipio rural haya conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad de la Generalitat. El plazo para alcanzar la conciliación es de un mes a contar desde el inicio del procedimiento de conciliación.
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eli/es-ct/l/2025/07/30/8#art-68