Art. 66
Título TÍTULO VI

Art. 66

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En vigor desde 20 ago 2025
El Gobierno, para incorporar la visión de los municipios rurales en todos los espacios de participación y concertación de la acción de gobierno con otros agentes, tanto de ámbito territorial como sectorial, debe garantizar que en todos los órganos en los que participen representantes del mundo local haya representación de los municipios rurales con un miembro específico. En los casos en que la composición del órgano lo permita, deben ser al menos dos los representantes, de los cuales uno debe serlo de un municipio rural de atención especial.
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eli/es-ct/l/2025/07/30/8#art-66