Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
13 / 87En vigor desde 20 ago 2025
Los municipios rurales y demás administraciones públicas pueden cumplir el principio de cooperación mediante los siguientes mecanismos:
a) La participación en órganos de cooperación, con la finalidad de deliberar y, si procede, acordar medidas en materias sobre las que tienen competencias distintas administraciones públicas.
b) La participación en órganos consultivos de otras administraciones públicas.
c) La participación en organismos públicos o entidades dependientes o vinculadas a otra administración.
d) La prestación de medios materiales, económicos o personales por parte de otras administraciones públicas.
e) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia.
f) La emisión de informes no preceptivos para que los municipios rurales expresen su criterio, por medio de las entidades municipalistas que representen a los municipios rurales, sobre propuestas o actuaciones que incidan en las competencias.
g) Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de titularidad y la cesión de bienes, establecidas por la legislación patrimonial.
h) Cualquier otro establecido por el ordenamiento jurídico.
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Proeli/es-ct/l/2025/07/30/8#art-13