Art. 7
Título TÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 24 dic 2025
1. Con la finalidad de garantizar el desarrollo cultural que promueven las universidades populares en cada uno de los municipios, así como para asegurar la viabilidad y flexibilidad de sus actuaciones en un contexto normativo adecuado a las necesidades y demandas de los ayuntamientos, la Asociación Canaria de Universidades Populares (ACUP) podrá instituir una fundación privada, con el objetivo de contribuir a desarrollar y fomentar la creación de universidades populares. 2. La relación de Gobierno de Canarias con la Asociación Canaria de Universidades Populares y, en su caso, con la fundación que cree la misma, se instrumentará mediante la figura de convenio de colaboración que deberá contener las acciones encomendadas y la financiación correspondiente que ambas partes determinen de común acuerdo. Este convenio de colaboración se desarrollará sin perjuicio de otros acuerdos que con los mismos objetivos pueda firmar la asociación, o, en su caso, la fundación que se cree, con los cabildos insulares y con los ayuntamientos o a través de sus federaciones representativas respectivamente y con las universidades públicas con presencia en Canarias. 3. Los ayuntamientos y cabildos podrán formalizar el correspondiente convenio de colaboración con la Asociación Canaria de Universidades Populares y, en su caso, con la fundación que cree la misma, en los términos que determinen ambas partes donde se precise la naturaleza y costes del proyecto de universidad popular a desarrollar en el ámbito municipal y los fines previstos en la presente ley.
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