Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Accesibilidad en edificios de uso residencial y vivienda
Art. 39
39 / 127En vigor desde 8 ene 2025
1. Con el objetivo de garantizar el acceso a la vivienda a las personas con discapacidad, se debe programar un mínimo de un siete por ciento de viviendas con las características constructivas y de diseño adecuadas que garanticen el acceso y las adaptaciones necesarias para el desarrollo cómodo y seguro en su espacio interior, en las programaciones anuales de viviendas de protección oficial de promoción pública. Este porcentaje se fija en el cuatro por ciento para las viviendas de protección oficial de promoción privada.
2. Las personas con discapacidad deben disponer de la información adecuada, necesaria, actualizada y accesible tanto de la oferta disponible de viviendas reservadas como de los procedimientos de las administraciones públicas para su reserva, adquisición o alquiler, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Para garantizar la reserva de viviendas a los fines que le son propios, esta reserva se debe establecer y mantener al menos durante seis meses desde su oferta pública, a través de los medios oportunos de publicidad.
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Proeli/es-vc/l/2024/12/30/8#art-39