Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Accesibilidad en espacios naturales
Art. 30
30 / 127En vigor desde 8 ene 2025
1. Los espacios públicos naturales comprenden los espacios que integran la infraestructura verde, que se encuentran en situación básica de suelo rural, conforme a la legislación autonómica, o de espacio natural protegido, de acuerdo con la legislación específica, que vertebran los espacios de mayor valor ambiental y paisajístico. Cuando estos espacios cuentan con infraestructura para el acceso de visitantes, esta debe ser accesible conforme establecen reglamentariamente las normas de desarrollo.
2. En los espacios naturales donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, se deben prever itinerarios y servicios accesibles, de forma que se combine el respecto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, cumpliendo las condiciones básicas de accesibilidad establecidas reglamentariamente por el Estado y desarrolladas mediante normativa autonómica.
3. La regulación autonómica debe establecer las condiciones generales y específicas de acceso al espacio natural, especialmente de:
a) Los itinerarios accesibles dentro del espacio natural.
b) Las áreas de estancia, como por ejemplo miradores, observatorios de animales, áreas recreativas, playas o piscinas naturales o áreas de pesca y zonas de acampada accesibles.
c) Los elementos de urbanización y aparcamientos.
d) Los elementos del mobiliario integrado con el entorno natural.
e) Los elementos vinculados al transporte.
f) La señalización y comunicación sensorial.
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Proeli/es-vc/l/2024/12/30/8#art-30